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CORTE SUPREMA: No es deducible para efectos del IR los gastos de difusión y promoción de productos médicos realizados por la empresa demandante porque no garantiza necesariamente la generación de renta

El criterio de «necesidad» del principio de causalidad analizado por la Corte Suprema

CASO: REPARO DENOMINADO “GASTOS DE EVENTOS NO SUSTENTADOS”

8.1. Conforme se aprecia de la revisión de los actuados, la empresa demandante presentó Comprobantes de Pago N.° 046-00 11318, N.° 005- 000370, N.° 002-001439, N.° 002-001595, N.° 001-005 672, N.° 001-030938, N.° 011-0014680, N.° 002-002900, N.° 002-003208, N. ° 002-002213, N.° 011- 014868 y N.° 017-051984 7 , los cuales fueron emitidos por concepto de comida, bebidas, alquiler de equipos, alquiler de local y aporte para evento, lista de participantes a evento vinculado al comprobante de pago N.° 017- 051984, entre otros documentos a fin de acreditar que los gastos cargados a resultados (pagos de eventos) incurridos eran de publicidad.

8.2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme al literal m) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 122-94-EF excluye del concepto de gasto de representación contemplado en el literal q) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, a las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, precisando como ejemplo a los gastos de propaganda, de esta forma, para que un gasto denominado promocional sea deducido en la determinación de la renta neta de tercera categoría debe ser causal, en este caso específico en atención a los dispositivos legales citados no solo debe cumplir con los parámetros de normalidad y razonabilidad, sino que además debe ser de cobertura masiva y tener la finalidad de promoción y/o difusión.

8.3. Asimismo, se debe tener en cuenta que el numeral 5.3.1) de la Directiva N.° 007-93-DG-DIGEMID, aprobada por Resolución Ministerial N.° 0407-93- SA/DM, estableció que los productos farmacéuticos de venta bajo receta médica no pueden ser objeto de publicidad masiva para el público en general, por lo que es habitual que para difundir un producto farmacéutico respecto del cual no se puede realizar publicidad masiva, se organicen o auspicien eventos masivos donde se difundan las propiedades de los medicamentos, pero dirigidos a los profesionales de salud que son los que, real o potencialmente, prescribirán estos. Así también, cabe mencionar que el artículo 85 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú establece que: “El médico, al prescribir un medicamento o cualquier otro procedimiento terapéutico o de diagnóstico, debe hacerlo por razones estrictamente médicas, y no por incentivos de otra naturaleza”.

En ese sentido, y conforme a lo establecido por esta Sala Suprema en la Casación N° 1249-2015 Lima; los médicos asistentes al recetar o prescribir medicinas a sus pacientes, deben realizarlo de acuerdo a su conocimiento profesional y no por influencia generada por asistencia a eventos organizados por empresas comercializadoras de medicinas, lo que queda claramente establecido que el gasto realizado por congresos o conferencias no tienen como consecuencia la generación de renta, descrita en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Puedes encontrar la sentencia completa en el siguiente enlace:


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