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NOTICIA

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El procedimiento de fiscalización sigue, aunque las resoluciones de determinación y multa sean declaradas nulas

(TF, RTF 03376-10-2021, 16/04/2021 )
Considerando que el artículo 76 del TUO del Código Tributario señala que el procedimiento de fiscalización concluye con la emisión y notificación de las resoluciones de determinación, el Tribunal Fiscal (TF) entiende que si estas se declaran nulas y, por ende, expulsadas del mundo jurídico, no cabe considerar que finaliza el procedimiento de fiscalización, sino que continúa con su trámite. En este mismo sentido, en las RTF 07445-2-2010 y 13403-7-2008, el tribunal estableció que el procedimiento de fiscalización puede continuar luego de que se declare la nulidad de las resoluciones de determinación y de las resoluciones de multa vinculadas con el tributo o tributos y periodo o periodos materia de revisión. (V. P. Falconí Sinche)

La Sunat no puede rechazar en la etapa de reclamación los documentos que valoró en la fiscalización

(TF, RTF 000817-1-2021, 22/01/2021 )
Debido a que los documentos en idioma inglés presentados por el contribuyente fueron objeto de evaluación y pronunciamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) en la etapa de fiscalización; según el Tribunal Fiscal (TF), no corresponde que rechace su análisis en la instancia de reclamación. En este sentido, la administración tributaria, en el caso, ha prescindido del procedimiento legal establecido (el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario) pues no valoró en la reclamación los documentos en inglés; por eso, el tribunal declara nulas las resoluciones apeladas en este extremo. (V. P. Zúñiga Dulanto)

La fiscalización solo finaliza con la emisión y notificación del acto administrativo que contiene la determinación de la obligación tributaria

(TF, RTF 06107-9-2021, 13/7/2021 )
El Tribunal Fiscal (TF) recuerda que el cierre de uno o varios requerimientos no implica el fin de la fiscalización, sino que este procedimiento solo concluye con la emisión y notificación del acto administrativo que contiene la determinación de la obligación tributaria. En este sentido, resultaría válido que la propia administración tributaria, como consecuencia del análisis o evaluación de la documentación requerida o presentado o exhibida en los requerimientos cerrados, pueda requerir nueva información o documentación para completar la solicitada dentro de la fiscalización, incluso con posterioridad al cierre del requerimiento emitido en virtud del artículo 75 del Código Tributario. Este criterio fue establecido en la RTF 08425-10-2018. (V. P. Díaz)

Al realizar la calificación económica de una operación, la Sunat debe llevar a cabo una adecuada actuación probatoria

(TF, RTF 01854-10-2020, 19/01/2021 )
En el caso, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) reparó el crédito fiscal de las facturas emitidas por el contrato de locación de servicios suscrito por la recurrente con otras empresas para que le brindaran servicios de asesoría gerencial y asesoría en marketing y ventas: para la superintendencia tales servicios constituyen labores inherentes a la función de gerente general y gerente financiero de la recurrente, los que actuaban como representantes legales de las citadas empresas proveedoras, y que, por lo tanto, generaban rentas de quinta y no de tercera categoría. El Tribunal Fiscal (TF) concluyó que, si bien la recurrente no aportó medios probatorios adicionales que permitiesen verificar la naturaleza de los servicios contratados y a quienes se encargaron de prestarlos, dado que la calificación económica implica una análisis de secuencia de hechos y relaciones económicas para conocer la verdadera naturaleza de las operaciones efectuadas; la Sunat no llevó a cabo una correcta actuación probatoria, toda vez que, en atención a los principios de impulso de oficio y verdad material recogidos en el Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento administrativo General (D. S. 004-2019-JUS), correspondía que cruzara información con los proveedores de la recurrente sobre los servicios pactados, de acuerdo con los contratos suscritos y quienes lo habrían prestado, así como como otra actuaciones probatorias tendientes a establecer, entre otros, en qué tiempo se celebró la constitución de los proveedores con los registros públicos y con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) para determinar si tenía trabajadores declarados o no, la remuneración, y otras actuaciones que permitiesen concluir que los aludidos servicios fueron prestados por los trabajadores de la recurrente. (V. P. Falconí Sinche)

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