RTF 06739-4-2020
Según el Tribunal Fiscal, respecto al carácter preferente de los obligaciones laborales, cabe indicar que si bien de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, tal garantía se presenta cuando un empleador tuviera acreencias correspondientes al pago de remuneraciones y/o beneficios sociales, y existiera una concurrencia de acreedores, debido a que las deudas por concepto de remuneraciones y beneficios sociales tienen prelación al materializarse la cobranza de los adeudos; sin embargo, de acuerdo con el criterio establecido por este tribunal, entre otras, en la Resolución N.° 13929-5-2009, ello no implica que el cumplimiento de las obligaciones laborales sea una condición previa para el pago de las obligaciones tributarias, por lo que la sola existencia de deudas por aquellos conceptos no resulta oponible a la Administración Tributaria.
Asimismo, precisó que, para efectos de aplicar el artículo 6° del Código Tributario, que indica que las deudas laborales tienen preferencia sobre las deudas tributarias, el Tribunal Fiscal (TF) señala que se debe cumplir lo siguiente: i) existencia de una deuda exigible no cancelada a los trabajadores, reconocida por el deudor, o declarada luego de haberse seguido los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes, y ii) los activos del deudor no alcanzan para cubrir la totalidad de los pasivos existentes, hecho que solo puede ser determinado en un proceso de liquidación de una empresa, no durante la realización de operaciones ordinarias.



