CASACIÓN Nº 3078-2022 LIMA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Fecha de publicación: 14/11/2023
Fecha de emisión: 27/04/2023
Boletín El Peruano: página 561
TEMA: FUNCIONARIOS COMPETENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
SUMILLA: De acuerdo al artículo 50 del Código Tributario, la SUNAT es la entidad competente para la administración de los tributos internos y los derechos arancelarios; gracias a dicha competencia material, cuenta con la potestad discrecional de organizarse internamente para una óptima ejecución de sus funciones, por lo que la Sala Superior considera correctamente que no existe sustento normativo que avale la nulidad decretada por el Tribunal Fiscal, debido a que el numeral 1 del artículo 109 del Código Tributario únicamente sanciona con nulidad los actos emitidos por órganos incompetentes por razón de la materia, lo que no ha sucedido en la presente causa.
RESUMEN
Antecedentes
Demanda — 15 de octubre de 2020
Sunat interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y la Pizzería Don Pablo Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación (en adelante, “Pizzería Don Pablo”).
Pretensión principal: Se declare la nulidad de la RTF Nº 02592-3-2020.
Pretensión accesoria: Se ordene al colegiado administrativo emitir nueva resolución.
Sentencia de primera instancia — 13 de octubre de 2021
Se declara fundada la demanda; en consecuencia, se ordena el cumplimiento de las pretensiones principal y accesoria de la demanda.
Sentencia de vista — 26 de enero de 2022
Se confirma la sentencia de primera instancia, en aplicación de los siguientes dispositivos:
- Numeral 1 del artículo 109 del Código Tributario.
- Artículo 50 del Código Tributario.
Materia controvertida en el presente caso
Determinar si la RTF Nº 02592-3-2020 fue emitida teniendo en cuenta el tema de competencia de los funcionarios que realizaron el procedimiento de fiscalización.
Principal argumento de las recurrentes (TF y Pizzería Don Pablo)
Se habría inaplicado la Resolución de Superintendencia N.° 316-2012/SUNAT, y además, la Sunat habría vulnerado lo establecido en el artículo 49-BI del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, dado que, a la fecha de inicio de la fiscalización definitiva, Pizzería Don Pablo mantenía la condición de pequeño contribuyente, sin embargo, careciendo de competencia, la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes, le inició el procedimiento de fiscalización respecto del impuesto a la renta del ejercicio 2011. Lo cual es una causal de nulidad del procedimiento administrativo.
Análisis de la Corte
Los funcionarios de la Sunat sí eran competentes por razón de la materia para iniciar las acciones de fiscalización a Pizzería Don Pablo, puesto que, de acuerdo al artículo 50 del Código Tributario, la Sunat es la entidad competente para la administración de los tributos internos y los derechos arancelarios, siendo que, gracias a dicha competencia material, cuenta con la potestad discrecional de organizarse internamente para una óptima ejecución de sus funciones, por lo que no existe sustento normativo que avale la nulidad decretada por el Tribunal Fiscal, debido a que el numeral 1 del artículo 109 del Código Tributario únicamente sanciona con nulidad los actos emitidos por órganos incompetentes por razón de la materia, lo que no ha sucedido en la presente causa, ya que ello solo se vería en el caso de que la fiscalización iniciada en el 2013 hubiese sido efectuada por un organismo diferente a la SUNAT.
Por otro lado, los dispositivos normativos citados por las recurrentes no son pertinentes para sustentar un vicio de nulidad de incompetencia por razón de la materia, toda vez que tienen propósitos distintos:
| Resolución de Superintendencia N.° 316-2012/SUNAT | Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT |
| Tiene como propósito regular el ámbito geográfico y criterios de clasificación de contribuyentes de la Intendencia de Lima. | Tiene como propósito precisar la finalidad, funciones generales del titular y las funciones de los órganos de la SUNAT. |
Sin perjuicio de que los dispositivos citados por las recurrentes sean impertinentes, debe observarse que Pizzería Don Pablo pertenecía al rubro de “Medianos Contribuyentes – Tipo II” desde el 2013; por lo que, siendo así, debe entenderse que la funcionaria Sonia Medrano, en su condición de jefa de la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes II, se encontraba facultada para efectuar la fiscalización iniciada mediante el requerimiento de fecha 07 de noviembre de 2013. Así, se determina que la fiscalización fue efectuada por los órganos competentes.
Por tanto, el Tribunal Fiscal declaró indebidamente la nulidad bajo la premisa incorrecta de que Pizzería Don Pablo pertenecía al directorio de pequeños contribuyentes.
En ese sentido, se advierte que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02592-3-2020 incurrió en causal de nulidad conforme a lo establecido por las instancias de mérito, por lo que corresponde declarar infundada la causal al no evidenciarse que la Sala Superior haya infringido las normas denunciadas (inaplicación de la Resolución de Superintendencia N.° 316-2012/SUNAT, entre otras normas).



